ArtÍculo 53. Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia

Normativa
Ley 15/2007, de 3 de Julio, Ley de Defensa de la Competencia

Artículo 53. Resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.




    1. Las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán declarar:

    a) La existencia de conductas prohibidas por la presente ley o por los artículos 101 o 102 del Tratado Funcionamiento de la Unión Europea.

    b) La existencia de conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia.

    c) No resultar acreditada la existencia de prácticas prohibidas.

    2. Las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán contener:

    a) La orden de cesación de las conductas prohibidas en un plazo determinado.

    b) La imposición de condiciones u obligaciones determinadas, ya sean estructurales o de comportamiento. En la elección entre condiciones estructurales o de comportamiento de eficacia equivalente se optará por la que resulte menos gravosa para la empresa en cuestión.

    c) La orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias al interés público.

    d) La imposición de multas.

    e) El archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente ley.

    f) Y cualesquiera otras medidas cuya adopción le autorice esta ley.

    3. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá proceder, a propuesta de la Dirección de Competencia, que actuará de oficio o a instancia de parte, a la revisión de las condiciones y de las obligaciones impuestas en sus resoluciones cuando se acredite una modificación sustancial y permanente de las circunstancias tenidas en cuenta al dictarlas.

    4. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, de oficio o a instancia de parte, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.

    Las aclaraciones o adiciones podrán hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución o, en su caso, a la petición de aclaración o adición, que deberá presentarse dentro del plazo improrrogable de tres días siguientes al de la notificación.

    Los errores materiales y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.


NOTA: Redacción modificada por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril.

Siguiente: ArtÍculo 54. Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos