Artículo 531. Suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias.
El Secretario judicial suspenderá mediante decreto la ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección siguiente, la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas por los que se despachó ejecución. Liquidados aquéllos y tasadas éstas, se decidirá por el Secretario judicial responsable de la ejecución provisional sobre la continuación o el archivo de la ejecución. El decreto dictado al efecto será susceptible de recurso directo de revisión ante el Tribunal que hubiera autorizado la ejecución. Se modifica por el art. 15.214 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Art. 532. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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