Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación.
No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.NOTA: Redacción dada por Ley 5/2012, de 6 de julio.NOTA: Redacción dada por Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo.NOTA: Redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre. Se modifica por el art. 15.219 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Art. 549. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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