Artículo 558
Si antes de la liberación del deudor un tercer portador se presentare con los títulos denunciados, el primero deberá retenerlos y hacerlo saber al Juez o Tribunal y al primer opositor, señalando a la vez el nombre, vecindad o circunstancias por las cuales pueda venirse en conocimiento del tercer portador. La presentación de un tercero suspenderá los efectos de la oposición hasta que decida el Juez o Tribunal.Siguiente: Art. 559. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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