Artículo 561
En el término de nueve días, el que hubiere denunciado el robo, hurto o extravío de los títulos deberá obtener el auto correspondiente del Juez o Tribunal, ratificando la prohibición de negociar o enajenar los expresados títulos. Si este auto no se notificare o pusiere en conocimiento de la Junta Sindical en el plazo de los nueve días, anulará la Junta el anuncio y será valida la enajenación de los títulos que se hiciere posteriormente.Siguiente: Art. 562. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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