Artículo 584
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Los buques afectos a la responsabilidad de los créditos expresados en el artículo 580 podrán ser embargados y vendidos judicialmente, en la forma prevenida en el artículo 579, en el puerto en que se encuentren a instancia de cualquiera de los acreedores; pero si estuvieren cargados y despachados para hacerse a la mar, no podrá verificarse el embargo sino por deudas contraídas para prestar y avituallar el buque en aquel mismo viaje, y aun entonces cesará el embargo si cualquier interesado en la expedición diese fianza de que regresará el buque dentro del plazo fijado en la patente, obligándose, en caso contrario, aunque fuere fortuito, a satisfacer la deuda en cuanto sea legítima. Por deudas de otra clase cualquiera no comprendidas en el citado artículo 580, sólo podrá ser embargado el buque en el puerto de su matrícula.Siguiente: Art. 585. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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