Artículo 587. Momento del embargo.
1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Secretario judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. El Secretario judicial adoptará inmediatamente dichas medidas de garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso, se hará entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.240 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Art. 588. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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