Artículo 588
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Ni el propietario del buque ni el naviero responderán de las obligaciones que hubiere contraído el Capitán, si éste se excediere de las atribuciones y facultades que le correspondan por razón de su cargo o le fueron conferidas por aquéllos. No obstante, si las cantidades reclamadas se invirtieron en beneficio del buque, la responsabilidad será de su propietario o naviero.Siguiente: Art. 589. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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