Artículo 592. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 592. Orden en los embargos. Embargo de empresas.




    1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Secretario judicial responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.

    2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

    1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

    2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

    3.º Joyas y objetos de arte.

    4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

    5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.

    6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

    7.º Bienes inmuebles.

    8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

    9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

    3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

    
    Se modifica el apartado 1 por el art. 15.245 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.



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