Artículo 6. Ley 19/1985, de 16 de julio, ley cambiaria y del Cheque

Normativa
Ley 19/1985, de 16 de Julio, Ley cambiaria y del cheque

Artículo 6.




    En una letra de cambio pagadera a la vista o a un plazo desde la vista, podrá disponer el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio, semejante estipulación se considerará como no escrita.
    El tipo de interés anual deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación, la claúsula correspondiente se considerará como no escrita.
    Los intereses correrán mientras no se indique otra fecha al efecto.


Legislación



- Índice de la Ley 19/1985 Cambiaria y del cheque

ANEXOS
Art. 2 LCCH

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