Artículo 614
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. El Capitán que, habiendo concertado un viaje, dejare de cumplir su empeño sin mediar accidente fortuito o caso de fuerza mayor que se lo impida, indemnizará todos los daños que por esta causa irrogue, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.Siguiente: Art. 615. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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