Artículo 617
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. El Capitán no podrá tomar dinero a la gruesa sobre el cargamento; y si lo hiciere, será ineficaz el contrato. Tampoco podrá tomarlo para sus propias negociaciones sobre el buque, sino por la parte de que fuere propietario, siempre que anteriormente no hubiere tomado gruesa alguna sobre la totalidad, ni exista otro género de empeño u obligación a cargo del buque. Pudiendo tomarlo, deberá expresar necesariamente cuál sea su participación en el buque. En caso de contravención a este artículo, serán de cargo privativo del Capitán el capital, réditos y costas, y el naviero podrá además despedirlo.Siguiente: Art. 618. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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