Artículo 62
Las obligaciones que no tuvieran término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y el día inmediato si llevaren aparejada ejecución.Siguiente: Art. 63. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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