Artículo 620
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. No será responsable el Capitán de los daños que sobrevinieren al buque o al cargamento por fuerza mayor; pero lo será siempre, sin que valga pacto en contrario, de los que de ocasionen por sus propias faltas. Tampoco será personalmente responsable el Capitán de las obligaciones que hubiere contraído para atender a la reparación, habilitación y avituallamiento del buque, las cuales recaerán sobre el naviero, a no ser que aquél hubiere comprometido terminantemente su propia responsabilidad o suscrito letra o pagaré a su nombre.Siguiente: Art. 621. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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