Artículo 637. Avalúo de los bienes.
Si los bienes embargados no fueren de aquéllos a que se refieren los artículos 634 y 635, se procederá a su avalúo, a no ser que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución.Siguiente: Art. 638. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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