Artículo 642. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil. DEROGADO.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 642. Subsistencia y cancelación de cargas.



Este artículo ha sido derogado por la por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con entrada en vigor el 03/04/2025. Mantenemos su redacción para posibles consultas del mismo que puedan tener transcendencia.

    1. Las disposiciones de esta Ley sobre subsistencia y cancelación de cargas serán aplicables también cuando, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección y en la anterior, se transmita la titularidad de inmuebles hipotecados o embargados.

    2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las enajenaciones que se produzcan con arreglo a lo previsto en los dos artículos anteriores deberán ser aprobadas por el Secretario judicial encargado de la ejecución, mediante decreto, previa comprobación de que la transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de cargas.

    Aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para la subasta de inmuebles en lo que se refiere a la distribución de las sumas recaudadas, inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de cargas.

    Será mandamiento bastante para el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto por el que se apruebe la transmisión del bien.

NOTA: Se modifica el apartado 2 por el art. 15.274 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Siguiente: Art. 643. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

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