Artículo 651. Adjudicación de bienes al ejecutante
Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 30 por 100 del valor de tasación, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 30 por 100 del valor de tasación. Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esta facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.NOTA: Redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre. Se modifica el segundo párrafo por el art. 15.280 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Art. 652. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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