Artículo 668
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Si el consignatario no fuese hallado, o se negare a recibir el cargamento, deberá el Juez o Tribunal a instancia del Capitán, decretar su depósito a disponer la a venta de lo que fuere necesario para el pago de los fletes y demás gastos que pesaren sobre ella. Asimismo tendrá lugar la venta cuando los efectos depositados ofrecieren riesgo o deterioro o por sus condiciones u otras circunstancias, los gastos de conservación y custodia fueren desproporcionados.Siguiente: Art. 669. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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