Artículo 676. Constitución de la administración.
1. En cualquier momento, podrá el ejecutante pedir del Secretario judicial responsable de la ejecución que entregue en administración todos o parte de los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la ejecución. Si el ejecutante decidiera que la administración fuera realizada por terceras personas, el Secretario judicial fijará, mediante decreto y a costa del ejecutado, su retribución. 2. El Secretario judicial, mediante decreto, acordará la administración para pago cuando la naturaleza de los bienes así lo aconsejare y dispondrá que, previo inventario, se ponga al ejecutante en posesión de los bienes, y que se le dé a conocer a las personas que el mismo ejecutante designe. Antes de acordar la administración se dará audiencia, en su caso, a los terceros titulares de derechos sobre el bien embargado inscritos o anotados con posterioridad al del ejecutante. 3. El Secretario judicial, a instancia del ejecutante, podrá imponer multas coercitivas al ejecutado que impida o dificulte el ejercicio de las facultades del administrador, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que aquél hubiera podido incurrir. Igualmente a instancia del ejecutante, el Tribunal podrá imponer multas coercitivas a los terceros que impiden o dificulten el ejercicio de las facultades del administrador, en cuyo caso se seguirá el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 591. Se modifica por el art. 15.300 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Art. 677. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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