Artículo 676
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Perderá el Capitán el flete e indemnizará a los cargadores siempre que éstos prueben, aun contra el acta de reconocimiento, si se hubiere practicado en el puerto de salida, que el buque no se hallaba en disposición para navegar al recibir la carga.Siguiente: Art. 677. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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