Artículo 679. RD 22 Agosto 1885 de Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 679



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    El fletador de un buque por entero podrá subrogar el flete en todo o en parte a los plazos que más le convinieren, sin que al Capitán pueda negarse a recibir a bordo la carga entregada por los segundos fletadores, siempre que no se alteren las condiciones del primer fletamento y que se pague al fletante la totalidad del precio convenido aun cuando no se embarque toda la carga, con la limitación que se establece en el artículo siguiente.

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