Artículo 682. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 682



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    Si las mercancías embarcadas lo fueren con un fin de ilícito comercio y hubiesen sido llevadas a bordo a sabiendas del fletante o del Capitán, éstos mancomunadamente con el dueño de ellas, serán responsables de todos los perjuicios que se originen a los demás cargadores y aunque se hubiere pactado, no podrá exigir del fletador indemnización alguna por el daño que resulte al buque.

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