Artículo 687. Depósito de los vehículos de motor hipotecados y de los bienes pignorados.
1. Cuando el procedimiento tenga por objeto deudas garantizadas por prenda o hipoteca de vehículos de motor, el Secretario judicial mandará que los bienes pignorados o los vehículos hipotecados se depositen en poder del acreedor o de la persona que éste designe. Los vehículos depositados se precintarán y no podrán ser utilizados, salvo que ello no fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo caso el Secretario judicial nombrará un interventor. 2. El depósito a que se refiere el apartado anterior se acordará mediante decreto por el Secretario judicial si se hubiere requerido extrajudicialmente de pago al deudor. En otro caso, se ordenará requerir de pago al deudor con arreglo a lo previsto en esta ley y, si éste no atendiera el requerimiento, se mandará constituir el depósito. 3. Cuando no pudieren ser aprehendidos los bienes pignorados, ni constituirse el depósito de los mismos, no se seguirá adelante el procedimiento. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.305 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Art. 688. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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