Artículo 71. Contrato de edición musical.
El contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales por el que se conceden además al editor derechos de comunicación pública, se regirá por lo dispuesto en este Capítulo, sin perjuicio de las siguientes normas: Será válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical. Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el límite de tiempo previsto en el apartado 6 del artículo 60 será de cinco años. No será de aplicación a este contrato lo dispuesto en el apartado 1 c) del artículo 68, y en las cláusulas 2, 3 y 4 del artículo 69.Siguiente: Artículo 72. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, Ley de Propiedad Intelectual
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