Artículo 719. Liquidación presentada por el acreedor y traslado al deudor.
1. Si el deudor presentare la liquidación de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase a que se refiere el artículo anterior, se dará traslado de ella al acreedor y si se mostrare conforme, se aprobará por decreto y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 571 y siguientes para la ejecución dineraria. Cuando el acreedor no se conformare con la liquidación, ésta se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 715 de esta Ley. 2. Si dentro del plazo, el deudor no presentare la liquidación a que se refiere el apartado anterior, se requerirá al acreedor para que presente la que considere justa y se dará traslado de ella al ejecutado, prosiguiendo las actuaciones conforme a los artículos 714 a 716. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 15.327 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Art. 720. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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