Artículo 722. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 722. Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros.




    Podrá pedir al Tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de  convenio arbitral con anterioridad a las actuaciones arbitrales. También  podrá pedirlas quien acredite ser parte de un proceso arbitral  pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la formalización  judicial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de  diciembre, de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional,  haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución  correspondiente según su Reglamento.

    Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las normas comunitarias que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un Tribunal español por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en un país extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente competentes los Tribunales españoles.

    
    Se modica el párrafo primero por la disposición final 2 de la Ley 11/2011, de 20 de mayo. .

    Se modifica por el art. 15.329 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


Siguiente: Art. 723. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos