Artículo 731
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Las acciones correspondientes al prestador se extinguirán con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, si procedió de accidente de mar en el tiempo y durante el viaje designados en el contrato, y constando la existencia de la carga a bordo; pero no sucederá lo mismo si la pérdida provino de vicio propio de la cosa, o sobrevino por culpa o malicia del prestatario, o por baratería del Capitán, o si fue causada por daños experimentados en el buque a consecuencia de emplearse en al contrabando, o si procedió a cargar las mercaderías en buque diferente del que se designó en el contrato, salvo si este cambio a hubiera hecho por causa de fuerza mayor. La prueba de la pérdida incumbe al que recibió el préstamo, así como también la de la existencia en el buque de los efectos declarados al prestador como objeto de préstamo.Siguiente: Art. 732. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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