Artículo 736
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Si en el reintegro del préstamo hubiere demora por el capital a sus premios sólo el primero devengará rédito legal.Siguiente: Art. 737. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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