Artículo 74.
El pago por intervención podrá hacerse siempre que el tenedor tenga derecho a ejercitar la vía de regreso, ya sea antes o después del vencimiento de la letra. Deberá comprender la cantidad total a satisfacer por aquél por quien se interviene, y efectuarse, a más tardar, al día siguiente del último día permitido para levantar protesto por falta de pago.Legislación
- Índice de la Ley 19/1985 Cambiaria y del cheque///2245$Art. 45 LCCH$Artículo 45 Ley Camb. y del Cheque///2303$Art. 103 LCCH$Artículo 103 Ley Camb. y del ChequeSiguiente: Artículo 75. Ley 19/1985, de 16 de julio, ley cambiaria y del Cheque
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