Artículo 740
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. En un mismo contrato y en una misma póliza podrán comprenderse el seguro del buque y el de la carga, señalando el valor de cada cosa, y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos, sin cuya expresión será ineficaz el seguro. Se podrá también en la póliza fijar premios diferentes a cada objeto asegurado. Varios aseguradores podrán suscribir una misma póliza.Siguiente: Art. 741. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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