Artículo 742. Exacción de daños y perjuicios.
Una vez firme el auto que estime la oposición, se procederá, a petición del demandado y por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes, a la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada ; y, una vez determinados, se requerirá de pago al solicitante de la medida, procediéndose de inmediato, si no los pagare, a su exacción forzosa.Siguiente: Art. 743. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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