Artículo 750
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Si el Capitán contratare el seguro, o el dueño de las cosas aseguradas fuere en el mismo buque que las porteare, se dejará siempre un 10 por 100 a su riesgo no habiendo pacto expreso en contrario.Siguiente: Art. 751. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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