Artículo 751. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 751. Indisponibilidad del objeto del proceso.




    1. En los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción.

    2. El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los casos siguientes:

    1.º En los procesos que se refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan menores, personas con discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con funciones representativas o ausentes interesados en el procedimiento.

    2.º En los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría de edad, la acción de nulidad.

    3.º En los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave.

    4.º En los procesos de separación y divorcio.

    3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en el capítulo IV del Título I del Libro I de esta Ley.


NOTA: Redacción modificada (apartado 2.1º) por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con efectos desde el 03-09-21.

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