Artículo 754. Exclusión de la publicidad.
En los procesos a que se refiere este Título podrán decidir los tribunales, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado 2 del artículo 138 de la presente Ley.Siguiente: Art. 755. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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