Artículo 756. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 756



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza:

    1.ª Cambio voluntario de derrotero de viaje, o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores.
    2.ª Separación espontanea de un convoy, habiéndose estipulado que iría en conserva con él.
    3.ª Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro.
    4.ª Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores.
    5.ª Baratería de patrón, a no ser que fuera objeto del seguro.
    6.ª Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas.
    7.ª Falta de los documentos prescritos en este Código, en las Ordenanzas y Reglamentos de Marina o de Navegación u omisiones de otra clase del Capitán en contravención de las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón.

    En cualquiera de estos casos los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubiesen empezado a correr el riesgo.

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