Artículo 756
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza: 1.ª Cambio voluntario de derrotero de viaje, o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores. 2.ª Separación espontanea de un convoy, habiéndose estipulado que iría en conserva con él. 3.ª Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro. 4.ª Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores. 5.ª Baratería de patrón, a no ser que fuera objeto del seguro. 6.ª Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas. 7.ª Falta de los documentos prescritos en este Código, en las Ordenanzas y Reglamentos de Marina o de Navegación u omisiones de otra clase del Capitán en contravención de las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón. En cualquiera de estos casos los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubiesen empezado a correr el riesgo.Siguiente: Art. 757. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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