Artículo 760
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Si, por inhabilitación del buque antes de salir del puerto, la carga se transbordase a otro, tendrán los aseguradores opción entre continuar o no el contrato, abonando las averías que hubieren ocurrido; pero si la inhabilitación sobreviniere después de empezado el viaje, correrán los aseguradores el riesgo, aun cuando el buque fuere de diferente porte y pabellón que el designado en la póliza.Siguiente: Art. 761. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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