Artículo 761. Revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas.
Las medidas contenidas en la sentencia dictada serán revisadas de conformidad con lo previsto en la legislación civil, debiendo seguirse los trámites previstos a tal efecto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. En caso de que se produjera oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria de revisión a que se refiere el párrafo anterior, o si dicho expediente no hubiera podido resolverse, se deberá instar el correspondiente proceso contencioso conforme a lo previsto en el presente Capítulo, pudiendo promoverlo cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 757, así como quien ejerza el apoyo de la persona con discapacidad.NOTA: Redacción modificada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con efectos desde el 03-09-21.Siguiente: Art. 762. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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