Artículo 765
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. El asegurado comunicará al asegurador por el primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado y los daños o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas, y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren.Siguiente: Art. 766. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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