Artículo 767
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Si se hubiere estipulado en la póliza aumento de premio en caso de sobrevenir guerra y no se hubiere fijado el tanto del aumento, se regulará éste, a falta de conformidad entre los mismos interesados, por Peritos nombrados en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en consideración las circunstancias del seguro y los riesgos corridos.Siguiente: Art. 768. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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