Artículo 771. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 771



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    Si el buque asegurado sufriese daño por accidente de mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparación, hágase o no. En el primer caso; el importe de los gastos se justificará por los medios reconocidos en el Derecho; en el segundo, se apreciará por Peritos.
    Sólo el naviero, o el Capitán autorizado para ello, podrán optar por la no reparación del buque.

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