Artículo 781
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Será nulo el contrato de seguro que recayere: 1.° Sobre los buques o mercaderías afectos anteriormente a un préstamo a la gruesa por todo su valor. Si el préstamo a la gruesa no fuere por el valor entero del buque o de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del préstamo. 2.° Sobre la vida de tripulantes y pasajeros. 3.° Sobre los sueldos de la tripulación. 4.° Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque. 5.° Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el daño o pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada. 6.° Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la póliza; en cuyo caso, además de la anulación, procederá el abono del medio por ciento al asegurador de la suma asegurada. 7.° Sobre buque que deje de emprender el viaje contratado, o se dirija a un punto distinto del estipulado; en cuyo caso procederá también el abono al asegurador del medio por ciento de la cantidad asegurada. 8.° Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad a sabiendas.Siguiente: Art. 782. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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