Artículo 786
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Si el que hiciere el seguro, sabiendo la pérdida total o parcial de las cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena, será personalmente responsable del hecho como si hubiera obrado por cuenta propia; y si, por el contrario, el comisionado estuviere inocente del fraude cometido por el propietario asegurado, recaerán sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre a su cargo pagar a los aseguradores el premio convenido. Igual disposición regirá respecto al asegurador cuando contrate el seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las cosas aseguradas.Siguiente: Art. 787. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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