Artículo 794
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Si, a pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la carga, Capitán y aseguradores, para conducir las mercaderías al puerto de su destino, conforme a lo prevenido en los artículos anteriores, no se encontrare buque en que verificar el transporte, podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.Siguiente: Art. 795. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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