Artículo 80. Separación.
Redacción válida hasta 31-08-2020, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. 1. Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales éste no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos. 2. Contra la decisión denegatoria de la administración concursal podrá plantearse incidente concursal.Legislación
- Equivalencia con artículo 239 RDL 1/2020 TRLC.Siguiente: Artículo 81. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
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