Artículo 802
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Si por haberse represado el buque, se reintegrara el asegurado en la posesión de sus efectos, se reputarán avería todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del asegurador el reintegro; y si, por consecuencia de la represa, pasaren los efectos asegurados a la posesión de un tercero, el asegurado podrá usar del derecho de abandono.Siguiente: Art. 803. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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