Artículo 803. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 803. Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición.




    1. El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes inventariados.

    2. Exceptúanse de esta regla:

    1.º Los que puedan deteriorarse.

    2.º Los que sean de difícil y costosa conservación.

    3.º Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas.

    4.º Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, o para cubrir otras atenciones de la administración de la herencia.

    3. El tribunal, a propuesta del administrador, y oyendo a los interesados a que se refiere el apartado 3 del artículo 793, podrá decretar mediante providencia la venta de cualesquiera de dichos bienes, que se verificará en pública subasta conforme a lo establecido en la legislación notarial o en procedimiento de jurisdicción voluntaria.

    Los valores admitidos a cotización oficial se venderán a través de dicho mercado.

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