Artículo 805. Administraciones subalternas.
1. Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado. 2. Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante decreto del Secretario judicial. 3. Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.367 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Art. 806. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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