Artículo 809
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Serán averías simples o particulares, por regla general, todos los gastos y perjuicios causados en el buque o en su cargamento que no hayan redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados en el buque y su carga, y especialmente las siguientes: 1.ª Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga, así por vicio propio de la cosa como por accidente de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos. 2.ª Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco, aparejos, armas y pertrechos, por las mismas causas y motivos, desde que se hizo a la mar en el puerto de salida hasta que ancló y fondeó en el de su destino. 3.ª Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta, excepto en la navegación de cabotaje, si las Ordenanzas marítimas lo permiten. 4.ª Los sueldos y alimentos de la tripulación cuando el buque fuere detenido o embargado por orden legítima o fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje. 5.ª Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o aprovisionarse. 6.ª El menor valor de los géneros vendidos por el Capitán en arribada forzosa, para pago de alimentos y salvar a la tripulación, o para cubrir cualquiera otra necesidad del buque, a cuyo cargo vendrá el abono correspondiente. 7.ª Los alimentos y salarios de la tripulación mientras estuviere el buque en cuarentena. 8.ª El daño inferido al buque o cargamento por el choque o abordaje con otro, siendo fortuito e inevitable. Si el accidente ocurriese por culpa o descuido del Capitán, éste responderá de todo el daño causado. 9.ª Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido o baraterías del Capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnización correspondiente contra el Capitán, el buque y el flete.Siguiente: Art. 810. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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