Artículo 815. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago.




    1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.

    2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley.

    3. Si de la documentación aportada con la petición  se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario  judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá  plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de  requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado  que especifique.

    En la propuesta, se deberá informar al  peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la  respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.

    4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

    El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.

    De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

    Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.

    El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.


NOTA: Redacción modificada (apartado 1 y se añade apartado 4) por Ley 42/2015, de 5 de octubre.
NOTA: Redacción modificada (Se añade apartado 3) por Ley 4/2011, de 24 de marzo.
NOTA: Redacción modificada 8apartado 1) por Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Formularios



- Modelo de petición inicial de proceso monitorio
- Petición judicial de proceso monitorio
- Formulario monitorio
- Escrito de oposición inicial de proceso monitorio.

  

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