Artículo 817. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 817



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    Si, aligerado el buque por causa de tempestad, para facilitar su entrada en el puerto o rada, se transbordase a lanchas o barcas alguna parte del cargamento y se perdiere, el dueño de esta parte tendrá el derecho a la indemnización, como originada la pérdida de avería gruesa, distribuyéndose su importe entre la totalidad del buque y al cargamento de que proceda.
    Si, por el contrario, las mercaderías transbordadas se salvasen y el buque pereciera ninguna responsabilidad podrá exigirse al salvamento.

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