Artículo 817
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Si, aligerado el buque por causa de tempestad, para facilitar su entrada en el puerto o rada, se transbordase a lanchas o barcas alguna parte del cargamento y se perdiere, el dueño de esta parte tendrá el derecho a la indemnización, como originada la pérdida de avería gruesa, distribuyéndose su importe entre la totalidad del buque y al cargamento de que proceda. Si, por el contrario, las mercaderías transbordadas se salvasen y el buque pereciera ninguna responsabilidad podrá exigirse al salvamento.Siguiente: Art. 818. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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